El BOE del 19 de noviembre nos trae novedades sobre la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos


Publicado el RD 1364/2018 de 2 noviembre que modifica el RD 219/2013 de 22 marzo sobre las restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el objeto de incorporar medidas adicionales que permitan lograr un mayor control sobre dichas sustancias potencialmente peligrosas.

El Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos. Asimismo, el anexo III de dicho real decreto, relativo a las aplicaciones exentas de la restricción del uso de sustancias prohibidas específicas, incorporó a nuestro ordenamiento el anexo III de la citada directiva.

Sin embargo, con posterioridad a esa fecha se han producido modificaciones en la normativa europea que han plantearon la necesidad de actualizar nuestra legislación. Por ese motivo se publica en el BOE de 19 de noviembre el RD 1364/2018.

La razón de interés general en la que se funda este RD deriva de la exigencia de establecer las medidas necesarias para restringir el uso de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos de forma que se eviten efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente.

El RD se estructura en un artículo único e introduce en el Real decreto 219/2013, a través de seis apartados, modificaciones derivadas de la nueva normativa europea, en concreto, en sus artículos 2.2, 3 y 6, disposición transitoria primera y disposición final tercera, así como en su anexo III relativo a las aplicaciones exentas de la restricción recogida en el artículo 6.1. Además de este artículo único contiene dos disposiciones finales, la primera, que detalla las directivas incorporadas al derecho español, y la segunda, que dispone su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Ese artículo único establece que el Real Decreto 219/2013, de 22 de marzo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. En el apartado 2 del artículo 2 se añade un nuevo párrafo k) con la siguiente redacción:

«k) órganos de tubos.»

Dos. Se modifica el apartado 28 del artículo 3 que queda redactado como sigue:

«28. «maquinaria móvil no de carretera facilitada exclusivamente para usos profesionales»: maquinaria con una fuente de alimentación incorporada o con un dispositivo de tracción accionado por una fuente de alimentación externa, cuyo funcionamiento requiere movilidad o movimiento continuo o semicontinuo entre una sucesión de lugares de trabajo fijos mientras funciona, y que se destina a un uso exclusivamente profesional.»

Tres. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Medidas de prevención.

  1. Queda prohibida la introducción en el mercado de los AEE, incluidos los cables y las piezas de repuesto destinados a su reparación, su reutilización, la actualización de sus funciones o la mejora de su capacidad, que contengan las sustancias mencionadas en el anexo II en cantidades que superen los valores máximos de concentración en peso de materiales homogéneos que figuran en el mismo.
  2. El apartado 1 se aplicará a los productos sanitarios y a los instrumentos de vigilancia y control que se hubieran introducido en el mercado a partir del 22 de julio de 2014, a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro que se hubieran introducido en el mercado a partir del 22 de julio de 2016, a los instrumentos industriales de vigilancia y control que se hubieran introducido en el mercado a partir del 22 de julio de 2017 y a todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado a partir del 22 de julio de 2019.
  3. El apartado 1 no se aplicará a los cables o a las piezas de repuesto destinados a la reparación, reutilización, actualización de funciones o mejora de la capacidad de los siguientes:
  4. a) AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006.
  5. b) Productos sanitarios introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014.
  6. c) Productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2016.
  7. d) Instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014.
  8. e) Instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017.
  9. f) Todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado antes del 22 de julio de 2019.
  10. g) AEE que se beneficiaban de una exención y se introdujeron en el mercado antes de que expirase la exención, en la medida en que afecte a esta exención específica.
  11. Siempre que la reutilización se enmarque en sistemas de recuperación interempresas de circuito cerrado que puedan ser objeto de control y que la reutilización de dichas piezas de repuesto se notifique al consumidor, el apartado 1 no se aplicará a las piezas de repuesto reutilizadas:
  12. a) Procedentes de AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2016.
  13. b) Procedentes de productos médicos o instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2024.
  14. c) Procedentes de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2016 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2026.
  15. d) Procedentes de instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017 y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2027.
  16. e) Procedentes de todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se introduzcan en el mercado antes del 22 de julio de 2019, y utilizados en AEE introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2029.
  17. Quedan exentas de la prohibición establecida en el apartado 1 las aplicaciones de los anexos III y IV.»

Cuatro. Se elimina la disposición transitoria primera.

Cinco. Se elimina la disposición final tercera.

Seis. El anexo III queda redactado como sigue:

Puede acceder al texto íntegro del RD 1364/2018 de 2 noviembre en el siguiente enlace